PRINCIPALES DIFERENCIAS entre el derecho de sucesiones francés y español
(NOTA PREVIA) En España hay 7 sistemas legales diferentes que serán aplicables directamente para los residentes no españoles en cada territorio con legislación propia. Para los españoles hay que acudir al criterio de la vecindad civil. Me refiero en este documento solo al derecho civil Común (código civil).
1) - Pactos sucesorios.-
FRANCIA: El pacto sucesorio (también denominado «pacto sobre sucesión futura») se admite desde enero de 2007. En virtud de él, el presunto heredero (el hijo) puede renunciar por anticipado a la totalidad o parte de su herencia en beneficio de una o varias personas, independientemente de que estas tengan o no la calidad de herederos (hermanos o hermanas o sus descendientes). Para ser válida, la renuncia ha de realizarse mediante escritura pública y ser recibida por dos notarios. En el pacto deben designarse asimismo los beneficiarios de la herencia.
ESPAÑA: En Derecho Civil común, es título sucesorio, el testamento, pues con carácter general, no se admite el contrato sucesorio ni el testamento mancomunado
2) restricciones en cuanto a la libertad de disponer mortis causa (LEGITIMAS) Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos.
FRANCIA: La legítima no puede exceder de las tres cuartas partes de la herencia. Es irrenunciable (salvo que se renuncie a la herencia), pero los legitimarios, que tienen derecho a hacer valer la legítima (arts 721 y 912 C civil), pueden renunciar de forma anticipada a interponer una acción de reducción por liberalidades excesivas.
En Derecho francés tienen derecho a legítima únicamente los descendientes (hijos, nietos, etc., por orden estricto) y el cónyuge del difunto a falta de descendientes. No la tienen ni los ascendientes ni los colaterales.
• Legítima de los hijos: si solo hay un hijo, es de la mitad del caudal hereditario. Si hay dos hijos, de dos terceras partes, y si hay tres hijos o más, de tres cuartas partes (art 913 C civil).
• Legítima del cónyuge supérstite: una cuarta parte del caudal hereditario (art 914-1 C civil). Solo existe a falta de descendientes y ascendientes y para las sucesiones abiertas a partir del 1 de julio de 2002.
ESPAÑA: El Derecho Español común reserva a determinados parientes llamados “herederos forzosos” una porción de la herencia en concepto de legítima, que se calcula añadiendo al activo que quede a fecha de fallecimiento el valor de las disposiciones gratuitas que haya hecho el causante, incluso inter vivos y deducidas las deudas. Son herederos forzosos:
1 Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2 A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3 El viudo o viuda en la forma prevista en la ley.
La legítima de los hijos y descendientes es de 2/3 partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. La tercera parte restante será de libre disposición.
La legítima de los ascendientes la constituye la mitad del haber hereditario, salvo que concurra con el cónyuge en que será un tercio.
Al cónyuge no separado se le atribuye como legítima el usufructo de dos tercios del activo de la herencia en ausencia de ascendentes y descendientes; pero si existen descendientes es el usufructo de uno de los dos tercios que corresponden a estos y si sólo existen ascendientes el usufructo de la mitad, que los herederos pueden satisfacer en efectivo.
3) Sucesión intestada. A falta de testamento, la sucesión forzosa se efectúa:
FRANCIA:
• Si el difunto soltero deja hijos, la herencia se reparte entre estos a partes iguales (arts 734 y 735 Código civil).
• Si el difunto soltero no deja hijos, la herencia se reparte entre los padres del difunto, sus hermanos y hermanas y los descendientes de estos últimos (art 738 Ccivil).
Cuando el difunto no deja hermanos, ni hermanas, ni descendientes de estos últimos, heredan el padre y la madre, por mitades (art 736 Ccivil).
Cuando el padre y la madre han fallecido antes que el difunto, heredan los hermanos y hermanas de este o sus descendientes, excluidos los demás parientes, ascendientes o colaterales (art 737 Ccivil).
• Si el difunto deja cónyuge, antes de liquidar la herencia propiamente dicha es necesario liquidar el régimen de bienes del matrimonio. Una vez liquidado ese régimen, se aplican los principios siguientes:
• Si el difunto deja cónyuge e hijos, el cónyuge tiene un derecho de opción. Puede elegir entre el usufructo de la totalidad de los bienes o la propiedad de una cuarta parte de los bienes cuando todos los hijos sean de los dos cónyuges y lo mismo cuando uno o varios hijos no sean fruto de ese matrimonio (art 757 Ccivil).
• Si el difunto deja cónyuge y ascendientes, la mitad de la herencia corresponde al cónyuge, una cuarta parte al padre y la otra cuarta parte a la madre. Si alguno de los ascendientes ha fallecido, su cuarta parte pasa al cónyuge (art 757-1 Ccivil).
• Si no hay ascendientes ni descendientes, toda la herencia corresponde al cónyuge supérstite (art 757-2 Ccivil). Como excepción a lo dispuesto en el artículo 757-2 Ccivil, cuando no hay ascendientes, los hermanos y hermanas del difunto o sus descendientes reciben la mitad de los bienes que se encuentren en especie en la herencia y que el difunto haya recibido de sus ascendientes por herencia o donación. Es lo que se llama «derecho de retorno» (artículo 757-3 Ccivil). Todos los demás bienes se entregan al cónyuge supérstite.
Uniones registradas y no registradas El miembro supérstite de una unión, sea registrada o no registrada, no tiene la condición de heredero forzoso. No obstante, puede beneficiarse de legados. Solo goza de un derecho de uso de la vivienda familiar, en aplicación del artículo 763 Ccivil. Por tanto, únicamente hereda si ha sido instituido heredero mediante testamento.
Si existen hijos, ya sean o no del miembro supérstite de la unión, solo se puede legar a este la parte de libre disposición. Esa parte de libre disposición varía dependiendo del número de hijos: 1/3 del caudal hereditario si hay dos hijos y 1/4 con tres o más hijos.
A falta de hijos, es posible legar todo el caudal al miembro supérstite de la unión o a un tercero, ya que no existen herederos forzosos. Ahora bien, si todavía viven los padres del difunto, estos pueden solicitar la recuperación de los bienes que hayan donado al hijo fallecido, hasta el máximo de una cuarta parte de la herencia por progenitor vivo.
ESPAÑA: El Derecho Español común defiere la herencia por este orden: 1º, a los descendientes, 2º a los ascendientes (en ambos casos con concurrencia del cónyuge en el usufructo de un tercio o la mitad de la herencia respectivamente); 3º al cónyuge no separado; 4º a los parientes dentro del cuarto grado (primos carnales); y 5º, al Estado.
4.- Procedimiento para ejecutar una sucesión conforme a la legislación nacional
FRANCIA: La sucesión se abre con la muerte del difunto, en el último domicilio de este. Tras el fallecimiento, los herederos pueden elegir, en el plazo de cuatro meses, entre:
1- aceptar la herencia pura y simplemente. Esta aceptación puede ser expresa o tácita. Es tácita cuando el heredero realiza un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que solo tendría derecho a realizar en calidad de heredero que acepta.
2- aceptarla hasta el máximo del activo neto. De este modo, el heredero evita la confusión de sus bienes personales con los de la herencia; conserva con respecto a esta todos los derechos que tenía anteriormente sobre los bienes del difunto, y queda obligado al pago de las deudas de la sucesión solo en la medida del valor de los bienes que ha recibido. Requiere una declaración ante la secretaría del tribunal de primera instancia correspondiente al lugar de apertura de la sucesión, que debe ir acompañada o seguida del inventario de la herencia.
3.- renunciar a la herencia. La renuncia no se presume. Para ser oponible frente a terceros, debe presentarse al tribunal en cuya jurisdicción se haya abierto la sucesión.
Pasado el plazo de 4 meses para el ejercicio de la opción sucesoria, si el heredero no ha adoptado ninguna decisión, puede ser obligado a ello por un acreedor, un coheredero, el Estado o una persona que podría heredar si este renunciase. En ese caso, dispone de dos meses para tomar una decisión, aunque puede solicitar un plazo adicional al juez. A falta de respuesta, se considera que acepta pura y simplemente la herencia. No obstante, si nadie obliga al heredero a realizar una elección, tiene un plazo máximo de diez años para pronunciarse, salvo que se considere que ha aceptado la herencia de forma implícita.
La mayoría de las sucesiones se liquidan con intervención de un notario. No obstante, puede prescindirse de él en determinadas situaciones, en particular cuando no hay bienes inmuebles en el patrimonio del causante. Si los herederos optan por recurrir a un notario, pueden elegir el que deseen. A falta de acuerdo entre los herederos sobre la elección de notario, cada uno puede hacerse representar por el suyo. Rige el principio de la liquidación amistosa de las sucesiones, sin intervención del juez. Solo en caso de desacuerdo entre los herederos se puede solicitar la intervención del juez.
ESPAÑA: - Los llamados a una herencia o un legado por ley o por disposición mortis causa se convierten en herederos o legatarios con la aceptación la herencia o legado (Vid. apartado 5.2). Los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la muerte del causante. La aceptación puede ser tácita, por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Cabe hacerse a beneficio de inventario de modo que se responderá solo de las deudas del difunto hasta donde alcance el activo que se herede. Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar o repudiar la herencia.
No cabe aceptación parcial ni condicional. Sin embargo, puede aceptarse la herencia y no el legado y viceversa. El Código Civil permite renunciar a la herencia y aceptar la mejora (que es uno de los dos tercios de la legítima de los descendientes).
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, éstos podrán pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél para cubrir el importe de sus créditos.
Como regla general, la aceptación y repudiación de la herencia se realiza ante notario. La aceptación expresa puede hacerse en documento privado si bien, a efectos de prueba y si se pretende una adjudicación de bienes se requerirá documento público notarial. Sin perjuicio de la eventual intervención de Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer funciones notariales.
- En ausencia de disposición mortis causa, los competentes para declarar quiénes son herederos por ley (declaración de herederos) son los notarios.
- Cuando existe testamento y el testador ha nombrado un albacea, este tendrá las facultades de pagar los gastos de funeral y los legados, conservar los bienes, defender la validez del testamento y vigilar su ejecución.
Si se nombra un contador-partidor, corresponde a éste la división de la herencia. Puede designarse por el testador, por acuerdo entre los coherederos, o por el Secretario Judicial o el Notario a solicitud de herederos y legatarios que representen un cincuenta por ciento del caudal hereditario.
En defecto de partidor, los herederos pueden distribuir la herencia entre ellos como tengan por conveniente.
En la práctica, tanto en un caso como en otro, se documenta la división de la herencia y la adjudicación de bienes ante notario a efectos de prueba e inscripción de derechos.
Cuando no se ha nombrado partidor y un heredero lo pide, se realiza la división en un procedimiento judicial. En él se nombra perito para la valoración de los bienes y contador para la división de la herencia. También, si se pide, se puede acordar previamente el nombramiento de un administrador y la formación judicial del inventario de los bienes. Las operaciones divisorias que haga el partidor (con las modificaciones que el Juez puede introducir si algún heredero se opone a ellas) se incorporan al protocolo de un notario.
- Si no existe acuerdo entre los interesados sobre la condición de heredero, los bienes que comprende la herencia o la división de la herencia, resolverá la autoridad judicial en el procedimiento que corresponda.